La sucesión forzosa en el libro cuarto: incertidumbres en torno a su fundamento

Carpi Martín, Rebeca
Compartir
No todas las instituciones jurídicas generan, en torno a su fundamento, discusiones tan prolijas y sensibles como la que han generado las legítimas. Por eso, y aunque para la elaboración del ahora recién estrenado Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña partía el legislador catalán de la ventaja de una considerable y consolidada amplitud competencial, tal amplitud, ventajosa para muchas de las instituciones que era necesario diseñar o rediseñar, podía hacer las veces de trampa en este asunto de la sucesión forzosa en general y de las legítimas en particular. Caracterizadas por una periódica tensión, alimentada doctrinalmente, que se remonta a los primeros tiempos de la codicia acción decimonónica, el legislador se enfrentaba a la disyuntiva, siempre peligrosa, de aferrarse demasiado a la tradición, lastrando la utilidad funcional que debe caracterizar al Derecho civil, o de lanzarse en pos de un progresismo simplista que, adelantándose a las necesidades sociales, le llevase a promulgar un Derecho que, por inadaptado, fuese artífice coso y/o de escasa utilidad. Parece que ha salido dignamente airoso de dicho trance, si bien cabe predecir que el futuro volverá a encontrarse ante el mismo dilema que, según parece a todas luces, no tiene visos de fi analizar mientras la legítima, como tal, siga existiendo. Ha de reconocerse, sin embargo, que el debate sobre las legítimas en Cataluña no presenta la virulencia con que en ocasiones se ha planteado en el Derecho estatal. En el seno de éste último resulta abrumador el peso de la que es ya una clásica discusión, teñida de componentes ideológicos, morales y de tradición, sobre la conveniencia o de mantener la legítima inalterada, modifica Carla mucho o poco, o suprimirla sin mayor contemplación. En el contexto de ese debate son varios los autores que cuestionan la actual confió curación de las legítimas al apreciar una disfonía entre lo que consideran puede ser actualmente su fundamento existencial y el régimen jurídico que aún conservan en el Código Civil estatal. La polémica que así se genera, en torno a la pertinencia o impertinencia de las legítimas, no es, como decía, un asunto novedoso. Parte de los argumentos esgrimidos en contra de su subsistencia se remontan a las discusiones previas y coetáneas al proceso codificador decimonónico, apareciendo posteriormente en diversos momentos del siglo veinte y resurgiendo otra vez en los últimos años —con considerable vehemencia en algunos casos—, siempre coincidiendo con reformulaciones, más socioeconómicas. que jurídicas, del concepto de la familia y de la función que las legítimas cumplen en el ámbito familiar. No puede ser de otro modo, pues la tensión subyacente en este debate, entre la libertad de testar y legítima, aun teniendo un incuestionable barniz jurídico, se nutre de consideraciones sociológicas y económicas sobre la familia, su composición y la función que desempeñan tanto sus integrantes como la propia institución familiar en la sociedad contemporánea. De ahí la frecuencia, en los estudios más recientes, con que se acude a los datos sociológicos y al análisis estadístico sobre esperanza de vida, edad media para la maternidad, edad de emancipación de los hijos, composición de los hogares españoles, niveles de renta según edades de los individuos y niveles de renta de las familias, a fi n de acreditar que la realidad sociológica actual hace temblar el fundamento de la legítima si éste se encuentra anclado en una familia, la del siglo XIX, que hoy no existe. Y todo ello, fi analmente, profundamente marcado por la convicción creciente de que el principio, vital en derecho sucesorio, de la libertad de testar, reclama un fortalecimiento, siendo el sistema de legítimas un lastre a dicha libertad que sólo debidamente justicia cado encuentra su sentido y utilidad. Lo cierto es que no ha hecho más que plantearse, a tal respecto, el complejo debate acerca de la relación entre el derecho constitucional a la propiedad privada y a la herencia y la relación que con el mismo guarda la legítima, hallándose en el trasfondo de tal cuestión la nada desdeñable pregunta de si el sacro derecho a la propiedad privada y a la herencia, tal como el mismo se proclama a partir del art. 33 de la Constitución española, queda o no desfile jurado ante la restricción a las facultades dispositivas que comporta el sistema legitimario estatal ​
​Tots els drets reservats