Comentario crítico sobre la eficacia de la notificación notarial en la constitución del derecho real de retención según la jurisprudencia

Barrada Orellana, Reyes
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Los artículos 569-1 a 569-11 CCCat, están dedicados a la regulación del derecho de retención. En este texto, lo mismo que en las leyes que sobre la misma materia le precedieron, el derecho de retención se configura como derecho real de garantía, al que se le otorgan los efectos que son propios de los derechos de tal naturaleza, especialmente, la posibilidad de realizar el valor del bien retenido por los procedimientos legalmente establecidos y siempre que concurran los presupuestos y requisitos igualmente determinados. La configuración del derecho de retención como derecho real fue una de las novedades más significativas de la Llei 22/1991, de garanties possessòries sobre cosa moble (LGP) que, entre otras cosas, evitó que trascendiera a su ámbito el desconcierto que existe en torno a la naturaleza jurídica del derecho de retención previsto por el ordenamiento estatal. La regulación fragmentada y dispersa del derecho de retención en el Código civil estatal y el carácter casuístico de supuestos, en los que se prevé como remedio específico para situaciones concretas y con diferente alcance y efectividad, hace extremadamente difícil, cuando no imposible, determinar de forma unánimemente admitida la configuración jurídica de la institución. Esta misma naturaleza real del derecho de retención es la que se mantuvo en la Llei 19/2002, de drets reals de garantia (LDRG) y la que se mantiene en la legislación vigente ​
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