Sobre la eficacia del artículo 35 de la L.H. en relación con la adquisición por usucapión de las servidumbres en el Derecho territorial común y en los Derechos civiles propios de las CC.AA. (especial referencia a Galicia)

Busto Lago, José Manuel
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El art. 35 de la L.H. establece que "a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de sus antecesores de quienes traiga causa". El precepto transcrito regula la llamada usucapión conforme al Registro o "secundum tabulas" y lo que pretende es posibilitar al titular registral adquirente de un non dominus, sin estar protegido por lo dispuesto en el art. 34 de la propia L.H. (v.gr., porque el non dominus del que adquiere no figuraba en el Registro con facultades suficientes en orden a la transmisión o a la constitución del derecho de servidumbre, o bien porque se trate de un supuesto en el que no concurren los requisitos para que opere la protección de la fe pública registral), ya que en este caso no necesitaría acudir a la usucapión para adquirir el derecho, que pueda consolidar su adquisición a través del mecanismo de la usucapión ordinaria, facilitando la prueba de los requisitos que exige el C.C. (arts. 1.957 y concordantes). No se trata de una usucapión registral o tabular pura, puesto que la inscripción registral ha de estar acompañada de la efectiva posesión continuada por el titular registral de la servidumbre (dato de hecho de carácter extrarregistral) ​
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